El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dictó sobreseimiento definitivo a favor del líder cooperativista Freddy González Rojas, así como también a otros cooperativas afectados por la intervención del Infocoop: Eliécer de los Angeles Ureña, Álvaro Gómez Ferreto, Juan Carlos Jiménez Segura, Carlos Alberto Castro Ríos, Gerald Calderón Sánchez y Óscar Ávila Solé.
Así consta en la resolución:
Una vez analizada la presente causa, considera esta juzgadora que se debe acoger sobreseimiento definitivo.
Esto con base a los hechos que se establecen dentro de la solicitud del fiscal que se encuentra por escrito, que van del uno al dieciocho, que se encuentran dentro del expediente virtual. Y es que, una vez analizada la presente causa, considera esta juzgadora que lleva razón el Ministerio Público en sus apreciaciones.
En el caso concreto, se tiene que se hace una denuncia de manera anónima, de que las personas investigadas como altos jerarcas del INFOCOOP, prevaliéndose de sus cargos y en pleno ejercicio de los mismos, adoptaron actos y decisiones que finalmente se tradujeron en perjuicios para la Hacienda Pública. Sin embargo, se tiene que a los miembros de la Junta Directiva se les reprocha haber adoptado acuerdos con base en recomendaciones técnicas que acogieron plenamente las recomendaciones de Rojas Durán y Ureña Quirós, a pesar de que eso significaba un posible detrimento en las finanzas de la institución.
Estos hechos fueron debidamente acreditados, y además el Ministerio Público mediante una estrecha coordinación con el propio Instituto, obtuvo el informe técnico D1245-2010 del 17 noviembre 2021, en el cual se realizó un análisis de los créditos otorgados por el INFOCOOP, considerando los posibles efectos de una reformulación de la TEI y su efecto derivado en las tasas de crédito, al incluir al menos el factor de la inflación real. El citado informe realizó una comparación entre los intereses corrientes recibidos versus los intereses calculados a partir del TEI con inflación para la cartera total de enero 2010 a diciembre 2017, para un total de 816 operaciones.
De modo que se determinó la diferencia entre los intereses recibidos y los intereses que se debieron recibir a partir de ese cálculo de la inflación. Con base en esos cálculos, fue posible determinar el importe de los fondos no percibidos. En otras palabras, la diferencia entre los intereses percibidos y los intereses que se debieron de recibir mediante la inclusión del factor inflación en su cálculo.
De ese panorama, se considera que la investigación permitió acreditar mediante la prueba documental la participación de las personas investigadas en los hechos narrados y que además fue posible acreditar acercarse a una cuantificación del perjuicio para la Hacienda Pública.
Pudiéndo determinar el monto de la diferencia entre los intereses percibidos efectivamente y aquellos que se debieron percibir, considerando una efectiva tutela y control con los fondos públicos. Sin embargo, es importante establecer si objetivamente con base en la totalidad de la prueba recabada, al finalizar la investigación, fue posible establecer que los hechos y la participación de las personas investigadas, reúne la totalidad de los elementos que constituyen los tipos penales posibles a atribuir.
Es justamente en esa fase determinar, si bien con la prueba recabada, es sustentable una pieza acusatoria por parte del Ente fiscal. Sin embargo, una vez analizada al acervo probatorio y todos los elementos que el Ministerio Público presenta, además de algunos testigos que han sido puntos claves en esta investigación, como Leonardo Calvo Calvo, Héctor Díaz Vargas, José Alejandro Morales, Alfredo Rojas Durán, Eliecer Ureña Quesada, Javier Jiménez Hernández, Erick Alvarado Muñoz y asimismo se tiene el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución del caso, indicó en lo que interesa que el error aritmético cuya génesis es trasladable a los técnicos que plantearon a la Junta directiva y revisaron en el 2010 el tema, incluyendo los técnicos de la propia Contraloría General de la República que le dieron seguimiento.
Tales hechos no pueden ser dejados de lado por esa cámara por cuanto tal afirmación la cual no es aislada, en el tanto viene la aplicación de un proceso de seguimiento dispuesto por la ley en el sistema del control interno y las competencias dadas a la misma Contraloría General de la República, que coadyuvó a que la aplicación de aquella fórmula fuera mantenida en el tiempo en la administración del INFOCOOP, sin que los miembros de la Junta Directiva pudieran detectar los alcances de los errores endilgados en el recorrido de la fórmula del TEI reprochada, la cual fue conocida por la Contraloría General en una atención a la fiscalización de cuál era el objeto y a pesar de ese conocimiento no advirtió el error sino hasta el año 2016.
Conocido todo anterior por parte del ente fiscal y quien se lo hace ver a esta juzgadora, es poco viable reprochar a las personas investigadas las conductas dolosas cuando desde el propio procedimiento de fiscalización realizada por el Ente contralor. Estos funcionarios informaron a la Contraloría General sobre la atención del caso, lo cual fue considerado como suficiente por parte de dicho Ente.
En otras palabras, las personas investigadas habrían recibido por parte del ente rector en materia de Hacienda Pública, un visto bueno en cuanto a su formulación del TEI, entonces no era ya en ese punto exigible que los funcionarios del INFOCOOP y los miembros de la Junta Directiva adoptaran nuevos actos ante un problema, que al menos a la vista del Ente rector, ya había sido debidamente atendido por el Instituto. Así las cosas, se tiene que en cuanto a la Junta Directiva resulta aún más evidente la imposibilidad de demostrar objetivamente el autor consciente de las personas investigadas, ya que es certero indicar que los integrantes de la Junta Directiva no eran precisamente un órgano técnico ni se destacaban por ser profesionales en economía, ya que la propia normativa no exige atestado de esa naturaleza, para fungir como miembros de dicho cuerpo deliberativo y se trata más de un órgano de gobierno que se hace apoyar dentro de su modelo de organización institucional, por diferentes gerencias específicas que se dirigen a las áreas técnicas que se desarrollan en el Instituto.
Es igualmente necesario considerar que el proceso de adaptación de las decisiones cuestionadas tal y como atinadamente resalto el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia 58-2021, evidencia que la Junta Directiva del INFOCOOP tomó el acuerdo cuestionado siguiendo una recomendación de los órganos especializados en un tema financiero contable, del cual se requería precisamente por su naturaleza, un conocimiento especializado el cual no era dimensionable a simple vista, sino que se necesitaba de un análisis financiero contable detallado para determinar sus alcances y detectar los errores.
Así las cosas, no es posible por parte del Ministerio Público y de la prueba que se ha sustentado en este caso, que las decisiones adoptadas por la Junta Directiva, ni los criterios técnicos emitidos por Rojas Duran y Ureña Quirós, tuvieran un contenido cognitivo y volitivo particular encaminado a lesionar de alguna forma a la Hacienda Pública.
Mientras que es plausible intuir que todos estos funcionarios actuaron a lo sumo con descuido y falta de pericia en el manejo de los fondos públicos y el reintegro de los créditos, pero carecían de un deseo orientado a perjudicar al INFOCOOP.
El cálculo del perjuicio de los ingresos no percibidos, tampoco se encuentra precisamente sustentado en pruebas formales irrefutables, sino que descansan un análisis comparativos en base presuntiva, ya que aun considerando la formulación del TEI, con base en fórmulas que sí se incorporan elementos de inflación y crecimiento, no es posible concluir que los créditos inspeccionados hubieran sido colocados con una u otra tasa específica. Ya que debe recordarse que TEI sirve o debe servir como parangón para poder alinear las colocaciones de forma macro, con el interés mínimo que debía recibir el Instituto, de modo que un incremento del TEI pudo haber provocado cambios considerables en el nivel de tasas. Así las cosas, entonces, lo procedente es dictar el sobreseimiento definitivo, ya que no se ha comprobado el elemento subjetivo y tal en el tipo penal de influencia contra la Hacienda Pública, por lo que el caso ha quedado un estado tipicidad al no comprobarse dicho elemento constitutivo.
De conformidad con artículo 311 inciso A del Código Procesal Penal se acoge el sobreseimiento definitivo presentado por el Ministerio Público. Se ordena al ente fiscal disponer todas las aquellas evidencias que consten decomisadas en este caso. Y se ordena también levantar cualquier tipo de media cautelar que exista entre la presente sumaria. Se finaliza la audiencia. Se procederá a notificar a los medios señalados.
Así lo ordenó la jueza Juliana Jiménez Alpízar.