Gobierno impulsa ley para que socios enfrenten deudas de sus empresas

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El Gobierno impulsa una reforma de ley para endurecer el Código Tributario, de manera que los miembros de una sociedad anónima enfrenten las deudas que su empresa y no dejen la barca en llamas cuando entran en procesos de quiebra.

El proyecto tiene el expediente 23.759 y es iniciativa del Poder Ejecutivo y se discute en la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa y plantea la responsabilidad subsidiaria  de los socios de una empresa.

“Mientras que el régimen de responsabilidad tributaria contenido en el actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios se circunscribe a la responsabilidad solidaria, la normativa más reciente que regula la materia propone que se cuente también con supuestos de responsabilidad subsidiaria, de forma tal que, ante la falta de cumplimiento con la obligación tributaria material por parte del contribuyente, la deuda respectiva pueda ser cobrada por parte de la Administración Tributaria a quienes figuren como terceros responsables”, señala la propuesta de ley.

La propuesta también establece que la empresa puede ser objeto de revisión y sanción, en caso de que se determinen manejos fraudulentos o que su constitución buscara algún tipo de escudo fiscal.

En este sentido, la propuesta señala que la responsabilidad solidaria será aplicable a los
socios por los impuestos de la sociedad, así como a quienes conformen un conjunto
económico.

“Bajo esta misma línea, se contempla como supuesto de responsabilidad subsidiaria
el que la sociedad sea responsable por la deuda tributaria de los socios, cuando se
acredite que la entidad haya sido constituida o utilizada de forma abusiva”, apunta el plan.

Además, el proyecto ajusta las normas que regulan la prescripción, figura de trascendental importancia para la determinación de la obligación tributaria y para la seguridad jurídica de todas las partes. De este modo, se reforma la norma que determina el plazo de prescripción a observar cuando la Administración estime que el contribuyente ha cometido el delito de fraude a la Hacienda Pública.

“En cuanto a las potestades de control con que cuenta la Administración Tributaria, se propone la modificación de las normas relacionadas con la inspección de locales y el secuestro de documentos y bienes de interés para las actuaciones de control tributario, así como el levantamiento del velo societario para casos en que se presuma que existe fraude a la Hacienda Pública”.

Asimismo, se reforma de manera integral la normativa relacionada con las potestades con que cuenta la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo de las deudas tributarias. En este sentido, se reforma el numeral que regula las facilidades de pago con que cuentan los contribuyentes, de modo que este tipo de arreglos no esté limitado al tipo de impuesto que se adeude”.

Los cambios puntuales

ARTÍCULO 1.- Se adicionan los artículos 20 bis, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 25 bis, 67 bis, 126 bis, 144 bis, 144 ter, 144 quáter, 147 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 20 bis. Establecimiento de la responsabilidad tributaria.
La responsabilidad tributaria deberá ser declarada mediante acto administrativo, previa audiencia del interesado, en la que se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse con anterioridad.

El acto administrativo a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser impugnado mediante la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 156 de este Código y el procedimiento respectivo que se establezca vía reglamento.

El recurso de apelación que se presente contra el acto de atribución de responsabilidad puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad, como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve tal impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que haya quedado firme en vía administrativa.

Artículo 22 bis. Responsabilidad solidaria de socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperativistas, comuneros o consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones, hasta el límite de estos, en los casos en que exista responsabilidad limitada de sus integrantes, y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo
gravable.

Artículo 22 ter. Responsabilidad solidaria de los integrantes de un conjunto económico.
Son responsables solidarios las personas, empresas o entidades que conforman un conjunto económico por los adeudos tributarios generados por cada una de ellas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando una persona, empresa o entidad participa de manera directa o indirecta en la dirección, capital, control o administración de otra u otras personas, empresas o entidades. Vía reglamento se señalará los supuestos en los que se configurará el conjunto económico.

Artículo 22 quáter. Responsabilidad solidaria por dificultar el embargo. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar, las siguientes personas:

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su embargo.
b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimientos del embargo, colaboren o consientan en la
disposición de los bienes.

Artículo 25 bis. Responsabilidad subsidiaria de la sociedad por deuda
tributaria de los socios. Responderán subsidiariamente por la deuda tributaria de los socios, asociados, miembros o copartícipes, las personas jurídicas constituidas por aquellos en las que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, o en las que concurra una voluntad rectora común con ellas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido constituidas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad
patrimonial frente al Fisco.

Artículo 67 bis. Levantamiento del velo societario.

En los casos en que la autoridad judicial competente determine que se está en presencia de un delito de fraude tributario, regulado en el artículo 92 de este Código, se prescindirá de la personalidad jurídica de las sociedades del obligado tributario que esté siendo investigado, cuando estas sean utilizadas en fraude de ley para defraudar a la Hacienda Pública, o como un medio para violar la ley.

En tales casos, las actuaciones y obligaciones de la sociedad se imputarán directamente a sus accionistas o socios, quienes serán solidariamente responsables con la persona jurídica, en función de la proporción de su participación en el capital social y para efectos patrimoniales. En ningún caso lo dispuesto en esta norma podrá afectar a terceros de buena fe.

El levantamiento del velo de la personalidad jurídica solo producirá efectos respecto del caso concreto en que este sea declarado mediante sentencia fundada.

No operará el levantamiento del velo para el accionista que demuestre haber gestionado de manera formal en Asamblea de Accionistas o ante los órganos contralores respectivos, su oposición a las actuaciones que generen el levantamiento del velo.

Los representantes legales que no sean socios serán responsables solidarios en los términos que determine la autoridad judicial competente, según su grado de participación en las actuaciones que generan el levantamiento del velo societario.

Artículo 126 bis. Etapas del procedimiento de determinación. El procedimiento de determinación administrativa de los tributos sujetos a autoliquidación por los obligados tributarios, se inicia con las actuaciones de comprobación o de fiscalización, debiendo emitirse una comunicación de inicio de la actuación de comprobación o de la actuación fiscalizadora, según corresponda.

Como resultado de estas actuaciones, se emitirá un acto administrativo, que consistirá en una propuesta de regularización, en la que se hará constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las normas tributarias por parte del obligado tributario, fundamentando las imputaciones o cargos que se le formulen, o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación o
devolución, o para compensar con el monto ajustado en más que proponga la Administración Tributaria.

La propuesta de regularización será entregada al obligado tributario durante la celebración de la audiencia final con la que se concluye la actuación de comprobación o fiscalización.
El interesado dispondrá del plazo que para cada procedimiento determinativo de comprobación o fiscalización se prevea en este Código, contado a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el párrafo anterior para manifestar su conformidad, o formular por escrito sus descargas y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

Agotado el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, y en caso de disconformidad del interesado, la Administración Tributaria dictará resolución en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, sea para dejar sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus accesorios.

La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.

La resolución administrativa de determinación se notificará al interesado y deberá dictarse dentro de los 45 días hábiles, a contar desde el día siguiente de vencido el plazo con que cuenta el obligado tributario para presentar sus alegatos y pruebas de descargo en contra de la propuesta de regularización.

 

 

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