INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD

0
39

Mercedes Flores Badilla

Abogada, Exvicepresidenta Colegio de Abogados y Abogadas

La incapacidad de un trabajador constituye una causa de suspensión del contrato laboral, según el artículo 78 del Código de Trabajo, y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar, por parte del trabajador, y de remunerar, por parte del patrono.

Al efecto, indica dicho artículo:

“ARTÍCULO 79.-

Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.

Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis, le pagará medio salario durante un mes.

Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.

Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a otro trabajador.” (La negrita es propio)

Como puede verse, el Código de Trabajo en dicho numeral, no brinda el concepto de incapacidad, sino que ha de acudirse a la normativa, que sobre este tema ha emitido la Caja Costarricense de Seguro Social, como ente rector en la materia.

El Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su artículo 10 define la incapacidad, como: “ Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta. El documento respectivo justifica la inasistencia del asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero (…)”.

Según se observa, la normativa de la CCSS, conceptúa la incapacidad como aquella alteración de la salud del trabajador que incapacita al trabajo para desempeñar su trabajo y que requiere asistencia sanitaria de la Seguridad Social; siendo absolutamente claro, que durante la situación de incapacidad el trabajador está imposibilitado temporalmente para trabajar, siendo esta característica la razón de ser de esta situación suspensiva del contrato de trabajo.

No obstante, la relación contractual del trabajador que se halla en situación de suspensión por incapacidad no significa que pierde validez en cuanto a todo su régimen jurídico pues subsisten muchos de los deberes y derechos de ambas partes, como el deber de lealtad y buena fe contractual del trabajador, o la facultad de extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas que legalmente le faculten al patrono, pues la suspensión únicamente conlleva la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha definido sobre los efectos de la suspensión del Contrato de Trabajo concebidos en el artículo 79 del Código de Trabajo:

“[…] Sobre este aspecto debe decirse que la suspensión del contrato, regulada por el ordinal 79 del Código de Trabajo, no debe interpretarse como una liberación irrestricta para las partes de los deberes mutuos que se derivan de su vínculo jurídico, ya que, contrario a lo que piensa el impugnante, únicamente se exime al trabajador de brindar la prestación personal del servicio y, por consecuencia, al empleador, de suministrar la remuneración acordada. Las restantes obligaciones nacidas de esta clase de contrataciones se mantienen vigentes, por ello, es exigible el cumplimiento de los compromisos derivados del principio de buena fe, lealtad, probidad y de una conducta intachable y adecuada al cargo ostentado dentro de la función pública.

Partiendo de los anteriores conceptos, se debe tener siempre presente que el fin de la incapacidad por enfermedad, es propiciar la recuperación de la salud, mediante el reposo del trabajador y su reincorporación al trabajo, toda vez que la naturaleza y el sentido de la incapacidad, parte de la acreditación por valoración del médico competente, de que la persona está afectada por una disminución o alteración de sus capacidades normales físicas o psíquicas que le impiden la realización normal de su trabajo, debiendo durante el lapso de tiempo que dure la incapacidad cumplir con la buena fe, la lealdad, y demás responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo, pudiendo el patrono en caso de determinarse alguna falta a tales condiciones, rescindir el contrato de trabajo.

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí